Autor: Prof. Dr. Jorge Delzart
¿Qué es la valoración en importación?
Dentro del control ex post, es decir posterior a la importación de las mercaderías, la valoración tiene por objeto determinar el valor en Aduana, ya que este valor constituye la base de tributación, tanto de importación como de tributos interiores.
"La valoración aduanera es una técnica orientada a la determinación del valor en Aduana de la mercadería importada con el objeto de establecer la renta aduanera y fiscal y proteger asimismo a la industria nacional".
¿En qué momento se realiza el control de valoración en importación?
Una vez importada la mercadería y despachada a plaza, si bien existe en ese momento un control somero del valor de las áreas operativas (verificadores), la destinación de importación con su documentación respectiva es enviada al Área de Fiscalización para un control exhaustivo del valor.
Es dable destacar que , cada Aduana tiene un sistema de control y de gestión de riesgo y solamente algunas destinaciones son enviadas a valorar.
¿Cuál es el marco normativo para el control de valoración en importación?
La valoración en importación se ajusta a lo estipulado por el Acuerdo de la organización Mundial del Comercio (OMC) relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) de 1994.
MÉTODOS DE VALORACIÓN
Lla valoración en importación se ajusta a lo estipulado por el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del art. VII del GATT de 1994.
Este Acuerdo contiene seis métodos de valoración que se aplican en un orden jerárquico. Es decir, en la medida en que el método uno no se pueda aplicar, se aplicará el método dos y así sucesivamente.
Dicho de otra manera, la Aduana no puede elegir discrecionalmente uno u otro método, sino que las mercaderías deben valorarse por el primer método y, cuando NO se cumplan las condiciones para aplicarlo, se valorará por el segundo método y así sucesivamente.
Valor de transacción
Es el precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 del Acuerdo.
El pago de la mercadería objeto de importación se produce en forma de transferencia de dinero o a través de una carta de crédito o instrumento negociable. Puede ser de forma directa o indirecta.
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Es necesario tener en cuenta además que para valorar por este método
tienen que concurrir las siguientes circunstancias:
1) Que no existan restricciones a la venta o cesión de la mercadería importada.
2) Que la venta no dependa de ninguna condición (por ejemplo: el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercaderías) o contraprestación,
3) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste,
4) Que en la venta no exista vinculación entre el comprador y vendedor o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros, siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
El valor de transacción es aquel valor que declara el importador de la mercadería importada, el precio realmente pagado o por pagar. Puede coincidir o no con el declarado en la factura comercial, ya que éste debe ajustarse según lo estipulado.
AJUSTES: art. 8.1. Se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas:
- Aquellos elementos que estén relacionados con la mercadería importada, que corran a cargo del comprador y no se encuentren incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:
a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo comisiones de compra; costo de los envases; y gastos y costos de los embalajes
b) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que se hayan suministrados de forma gratuita o a precios reducidos tales como: materiales, piezas y elementos, partes y artículos incorporados a las mercaderías importadas; herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercaderías importadas; los materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas; ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercaderías importadas
c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta
d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
Art. 8.2. "En la elaboración de su legislación cada Parte dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
1 Los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación c) el costo del seguro".
Es decir, estos elementos van a ser incluidos o no según la base de valoración que utilice cada país, considerando que ésta puede ser CIF o FOB.
FOB (Free On Board o franco a bordo) es el incoterm o cláusula de comercio internacional que se utiliza para operaciones de compraventa internacional en
el que el transporte de la mercadería se realiza por vía marítima. En estos casos, el vendedor entrega la mercadería a "bordo del buque" designado por el comprador en el puerto de embarque designado.
CIF (Cost, Insurance and Freight o costo, seguro y flete) es el incoterm o cláusula de comercio internacional que se utiliza para operaciones de compraventa internacional, por la cual el vendedor asume la responsabilidad de la mercadería hasta el puerto de destino.
La República Argentina, por el art. 5 del anexo del capítulo 2 "Determinación del valor en Aduana" del Decreto Nº 1.301/11, fija una base CIF es decir, incluye los ajustes estipulados en el art. 8.2 del Acuerdo.
• Ejemplo de la utilización de este método.
• Un importador X importa 300 ventiladores de
• techo marca HTM de China a u$s 15 cada uno
• (FOB u$s 4500).
• El flete internacional y gastos de transporte son de u$s 1000.
• El costo de seguro es de u$s 150.
En el caso de que existan ajustes:
Si el importador pagó u$s 400 en concepto de comisión de venta y este valor no está incluido en la factura comercial, éste se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar, constituyendo un nuevo valor en Aduana de u$s 6050.
Valor de transacción de mercaderías idénticas
Cuando el valor en Aduana no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 1, éste será el valor de transacción de mercaderías idénticas, definidas como aquellas mercaderías que son iguales en todo, incluidas características físicas, de calidad y prestigio comercial.
Es decir que, en el caso de que no se pueda comprobar el precio realmente pagado o por pagar de la mercadería importada, se considerará el valor de mercaderías idénticas: exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a la mercadería objeto de valoración producidas en el mismo país
Ejemplo
Importación de mineral de hierro en consignación
Origen: Brasil
Importador: una siderurgia
Antecedente (mismos sufijos declarados): una importación de mineral de hierro de otro importador que también es una siderurgia, mismo origen y mismo vendedor del exterior, y en un mismo momento
Esta mercadería objeto de valoración puede ser valorada por antecedente de mercaderías idénticas.
Valor de transacción de mercaderías similares
Cuando no se pueda aplicar ni el primer ni el segundo método, se aplicará el tercer método que consiste en el valor de transacción de mercaderías similares: exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a la mercadería objeto de valoración producidas en el mismo país
Cabe aclarar que se entiende por mercaderías similares a aquellas que, aunque no sean iguales en todo: a) tengan características y composición semejante b) puedan cumplir las mismas funciones c) sean comercialmente intercambiables.
Ejemplo de la aplicación de este método.
Importación de televisores LCD 22" marca THM
Origen: China
Antecedente: importación de televisores LCD 22" marca KLT, origen China
Considerando que la marca THM y HLT tienen el mismo prestigio comercial, y por ende las mercaderías pueden ser comercialmente intercambiables, se podría valorar por antecedente de mercaderías similares aunque las marcas comerciales son distintas.
Deductivo y superdeductivo
Ante la imposibilidad de aplicar los métodos anteriores, la alternativa es tomar en cuenta el precio de venta de las mercaderías importadas en el país de importación con los ajustes previstos por la norma. El método presenta dos variantes:
El art. 4 del Acuerdo sostiene que cuando no se pueda determinar el valor en Aduana con arreglo a lo dispuesto en el primer, segundo y tercer método se establecerá de acuerdo con el art. 5 (cuarto método) y cuando no se pudiera hacer a través del mismo se procederá conforme a las disposiciones del art. 6 (quinto método). El importador podrá solicitar la inversión de estos métodos, es decir que se aplique en primer lugar el quinto método y luego el cuarto.
Valor reconstruido
Este método se basa en la reconstrucción del valor, es decir se tomarán en cuenta las condiciones de producción de la mercadería a valorar, para calcular su costo, más los gastos y beneficios, para llegar a un valor de la mercadería adicionándole lo estipulado en el art. 8.2 del Acuerdo.
El método del valor reconstruido nos remite al análisis de los costos de producción y de los beneficios y gastos generales del productor de las mercaderías importadas sujetas a valoración.
Su aplicabilidad es compleja, ya que se depende de los datos que el vendedor pueda suministrar para acceder a la información de costos, gastos y beneficios como así también a los componentes, materias primas y materiales, en resumen el detalle desmenuzado de la mercadería importada.
Último recurso
Se llega a esta instancia cuando por ninguno de los métodos anteriores se logró determinar el valor en Aduana.
En este caso, se utilizarán criterios razonables que sean compatibles con los principios o disposiciones generales del Acuerdo, sobre la base de los datos que se encuentran a disposición en el país de importación.
Como es factible que este método origine conflictos y discrecionalidad por parte de las Autoridades Aduaneras, se fijaron ciertos límites plasmados en el punto 2 del art. 7. Según éste, el valor en Aduana no se basará en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercaderías producidas en dicho país
b) El más alto de dos valores posibles
c) El precio de las mercaderías en el mercado nacional del país exportador
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos de mercaderías idénticas o similares
e) El precio de venta para exportación de otro país
f) Valores en Aduana mínimos
g) Valores arbitrarios o ficticios
La nota interpretativa al art. 7 del Acuerdo sostiene que los métodos de valoración que deben utilizarse para el sexto método son los previstos en los arts. 1 a 6 inclusive (es decir en los métodos anteriores), pero se considerará una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos, conforme a los objetivos y disposiciones del art. 7.
FACULTADES DE LA ADUANA
Si bien el Acuerdo prioriza el primer método (valor de transacción) sobre los otros, y deja en claro que cuando fuera objetivamente imposible se podría valorar por otro método, resulta imprescindible tener en cuenta las facultades de la Aduana y de qué manera puede operar cuando existen dudas acerca del valor declarado.
Comprobar la veracidad de lo declarado
La Aduana tiene derecho a comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a los efectos de la valoración aduanera, y los importadores están obligados a cooperar durante la investigación.
De esta manera el art. 17 del Acuerdo sostiene que "ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana".
En este sentido el párrafo 6 del Anexo III agrega "el artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos".
Queda así estipulado que la Aduana tiene la facultad de comprobar la veracidad de lo declarado, complementándose así este derecho con la Opinión Consultiva 10.1. "Trato aplicable a la documentación fraudulenta" (no puede exigirse a una administración que se fíe de una documentación fraudulenta) y la Opinión Consultiva 11.1. "Trato aplicable a los errores cometidos de buena fe y a la documentación incompleta" (los documentos que no contengan todos los datos necesarios para determinar el valor o contengan errores de buena fepodrán ser rechazados por la Aduana).
Requerir información cuando existan dudas sobre el valor declarado
Cabe destacar que la Aduana además puede requerir información cuando existan dudas acerca del valor declarado. Esta facultad se encuentra desarrollada en la Decisión 6.1 del Acuerdo que especifica el procedimiento a seguir
El Comité de Valoración de Ginebra expresó, en la Decisión 6.1 que cuando la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas, más los ajustes aplicables. La Decisión 6.1 cuyo título versa "Casos en que las Administraciones de Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado" sostiene: "Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración...Reconociendo que la Administración de Aduanaspuede tener que enfrentarse a casos que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados... teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo..."
decide "cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria".
La Decisión 6.1 afirma que el importador debe ser oído en dos oportunidades antes de que la Aduana emita una resolución definitiva:
1 La primera de ellas tiene lugar cuando la Aduana pide al importador que proporcione explicación complementaria dándole la oportunidad de ofrecer pruebas de que el valor declarado representa la cantidad totalmente pagada o por pagar.
2) Su segunda participación puede tener lugar cuando, luego de evaluadas sus explicaciones o ante su silencio, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado.
texto dispone que antes de tomar una decisión definitiva, la Aduana debe comunicar al importador, por escrito, si le fuere solicitado, los motivos que la llevan a dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados.
Es decir:
1) Motivo de duda -> pedido al importador de documentación complementaria
2) Persisten las dudas -> notificación al importador
3) Decisión definitiva -> notificación al importador
Encontramos ejemplos de aplicación de la Decisión 6.1 por parte del Tribunal Fiscal de la Nación y por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en algunos litigios. Tal es el caso de los autos "Gabenara,
Alberto C. c/ Administración Nacional de Aduanas", en donde el Tribunal confirmó la resolución aduanera que había rechazado el valor declarado fundándose en la Decisión 6.1. Se trataba de un automóvil de fabricación Francesa importado desde Uruguay, cuyo valor de transacción era sensiblemente inferior al de otros vehículos idénticos y de la misma procedencia. Se brindó al importador la oportunidad de dar explicaciones del caso, pero ellas no resultaron suficientes. El Tribunal consideró que el importador no había podido probar la veracidad o exactitud del valor de transacción conforme a la
Decisión 6.1.
Puede ocurrir que las explicaciones que brinde el importador persuadan a la Aduana de que el valor de transacción es aceptable. De esta manera, cuando se abre la investigación sobre el valor de transacción y se concluye que se lo puede aceptar, conviene notificarlo de la misma manera.
La Decisión 6.1 nada dice de los motivos para dudar de un valor de transacción, ni habla de precios bajos, sólo ciertos precios cuyo importe llame la atención ponen en marcha el procedimiento de la norma aludida.
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texto dispone que antes de tomar una decisión definitiva, la Aduana debe comunicar al importador, por escrito, si le fuere solicitado, los motivos que la llevan a dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados.
Es decir:
1) Motivo de duda -> pedido al importador de documentación complementaria
2) Persisten las dudas -> notificación al importador
3) Decisión definitiva -> notificación al importador
Encontramos ejemplos de aplicación de la Decisión 6.1 por parte del Tribunal Fiscal de la Nación y por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en algunos litigios. Tal es el caso de los autos "Gabenara, Alberto C. c/ Administración Nacional de Aduanas", en donde el Tribunal confirmó la resolución aduanera que había rechazado el valor declarado fundándose en la Decisión 6.1. Se trataba de un automóvil de fabricación francesa importado desde Uruguay, cuyo valor de transacción era sensiblemente inferior al de otros vehículos idénticos y de la misma procedencia.
Se brindó al importador la oportunidad de dar explicaciones del caso, pero ellas no resultaron suficientes. El Tribunal consideró que el importador no había podido probar la veracidad o exactitud del valor detransacción conforme a la Decisión 6.1.
Puede ocurrir que las explicaciones que brinde el importador persuadan a la Aduana de que el valor de transacción es aceptable. De esta manera, cuando se abre la investigación sobre el valor de transacción y se concluye que se lo puede aceptar, conviene notificarlo de la misma manera.
La Decisión 6.1 nada dice de los motivos para dudar de un valor de transacción, ni habla de precios bajos, sólo ciertos precios cuyo importe llame la atención ponen en marcha el procedimiento de la norma aludida.
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Descartar el método del valor de transacción
La Decisión 6.1 puntualiza que la Aduana puede descartar el método del valor de transacción cuando existan dudas razonables de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados. Indica también que no necesita reunir evidencias que permitan afirmar, con un grado de absoluta certeza, que la documentación es inexacta, pero también que no cualquier duda justifica el abandono del método del valor de transacción, porque las dudas deben ser razonables.
Una duda razonable podría surgir de la falta de documentación de respaldo del valor declarado, como facturas comerciales, o de la inclusión en esa documentación de datos inexactos, como podría ser una razón social o domicilio del vendedor inexistentes, entre otros ejemplos.
En otras palabras, de un proceso de confrontación de los datos y documentos presentados por el importador con los hechos y circunstancias del caso.
La importancia de los instrumentos que se adjuntan a la declaración de importación se pone de manifiesto en un fallo de la Corte Suprema de la India que decidió que, una vez probado que el certificado de origen que amparaba las mercaderías era falso, no podía aceptarse el valor de transacción declarado por el importador ("Collector of Customs, Calcuta vs. Shanjai Chandiram" Civil Appeal No. 5411, 1990).
La Decisión relativa a los casos en que la Aduana tenga motivos para dudar de la exactitud del valor declarado, está incluida en el Acta Final firmada en la Reunión Ministerial de Marrakesch, recogida por la Ley Nº 24.425 de la legislación argentina.
Si bien una duda puede surgir por la confrontación entre la documentación, en lo que concierne a datos o documentación inexacta, una de las causas de duda principal es que la mercadería objeto de valoración tenga un valor bajo o distinto al corriente, o bien a mercaderías idénticas o similares. Sin embargo, el Acuerdo en su Opinión Consultiva 2.1 sostiene que "el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercadería idéntica no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo".
Es decir que, si bien un valor bajo o distinto al corriente puede poner en funcionamiento la aplicación del art. 17 y por ende la Decisión 6.1, notificando al importador y dando inicio a un proceso de investigación del valor, no puede ser motivo para salir del primer método ni desestimar el valor de transacción.
Es importante recordar que un valor bajo y aun cuando sea susceptiblemente bajo no puede ser nunca la causa de cambio de método, ni de desestimación.
Se debe probar que el valor de transacción no es el precio realmente pagado o por pagar para poder aplicar así el segundo o tercer método y subsiguientes.
En síntesis, un valor bajo es motivo de duda y de inicio de investigación, pero no el motivo del cambio de método.
PROCESO DE VALORACIÓN EN LA ARGENTINA Y EL MERCOSUR
Normativa argentina
Resoluciones Generales
Tal como mencionamos anteriormente, la República Argentina sanciona la Ley Nº 23.311 que incorpora el tratado relativo a la aplicación del art. VII del GATT y lo regula mediante el Decreto Nº 1.026/87. Luego, mediante la Ley Nº 24.425 – Organización Mundial del Comercio (OMC) se aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech.
Además de esta normativa, dos son las Resoluciones Generales que regulan el proceso de valoración en nuestro país, las cuales presentaremos a continuación.
1. Resolución General Nº 2.730/09 (modificada por la Nº 2.862/10 y que
deroga a la Resolución General Nº 1.907/05) Establece los valores criterio, es decir valores estipulados por la Aduana, publicados, determinados en relación a valores declarados en destinaciones de importación, en bases de datos disponibles en el sector público o privado, y en los servicios de empresas especializadas contratadas.
La Resolución establece a su vez qué destinaciones van a ser seleccionadas a los fines de la valoración:
a) Canal rojo con constitución de garantías: aquellas destinaciones de importación cuyos valores declarados están por debajo de los valores criterio, teniendo el importador que garantizar la diferencia de tributos entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el valor criterio. El importador deberá presentar, dentro de los 15 días hábiles siguientes al retiro de la mercadería, una explicación y documentación complementaria (listas de precios, catálogos, permisos de salida de origen, instrumentación bancaria, contrato de distribución o representación exclusiva y en casos excepcionales cuando la naturaleza de la transacción lo justifique, podrá exigir documentación adicional como por ejemplo factura de venta en el mercado interno, precios ofrecidos para la exportación obtenidos en Internet, muestras representativas cuando se considere conveniente) a fin de fundamentar el precio realmente pagado o por pagar.
b) Canal rojo sin constitución de garantía (canal rojo valor): aquellas destinaciones de importación para consumo seleccionadas según análisis de riesgo por mercaderías, importadores o a solicitud de las distintas áreas de este Organismo.
c) Control documental de valor (por Sistema Informático María o valor observado): aquellas destinaciones asignadas por el SIM o bien observadas por el verificador interviniente.
Esta Resolución General además define los siguientes plazos, una vez que las destinaciones son seleccionadas para su valoración:
Una vez que el Área de Fiscalización recibe las carpetas provenientes de las Áreas de Verificación o Resguardo, deberá ingresar las destinaciones de importación al Módulo de Seguimiento de Control Ex post del SIM dentro de los 2 días hábiles para ser giradas a los equipos de valoración.
El resultado de valoración deberá darse dentro de los 65 días corridos, a partir de la presentación de la documentación, prorrogables por idéntico término.
2. Resolución General Nº 1.908/05 (modificada por la Nº 2.133/06, Nº 2.281/07 y Nº 2.461/08) Esta Resolución General y las siguientes modificatorias establecen pautas para ciertas destinaciones de importación que se encuentren por debajo del valor criterio:
Resolución General Nº 1.908/05:"Las destinaciones de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada situación por la presente Resolución General".
Resolución General Nº 2.133/06: incluye en la constitución de garantía para aquellas destinaciones por debajo del valor criterio, el impuesto al valor agregado y la percepción del citado impuesto, sin incluir los importes inherentes a los impuestos internos y a la percepción del impuesto a las ganancias, que puedan corresponder.
Resolución General Nº 2.461/08: modifica el art. 1 de la Resolución General Nº 1.908/05 versando "... las destinaciones de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores alNOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)".
Grupo 4
Ante el cambio en los flujos comerciales y la crisis mundial, se ha producido un aluvión de mercaderías provenientes de algunos países que conforman lo que se denomina Grupo 4.
Grupo 4, es un conjunto de países integrado por: Corea Democrática, Corea Republicana, China, Filipinas, Hong Kong, India, Indonesia, Malasia, Pakistán, Taiwán, Tailandia, Singapur y Vietnam.
La Argentina regula las importaciones provenientes de estos países a través de distintas Notas Externas y Circulares:
Nota Externa Nº 57/07: establece que aquellas destinaciones por debajo de los valores criterio y cuando sean originarias y procedentes de países integrantes del Grupo 4, se le exigirá la validación (término cambiado por visación en la Nota Externa Nº 60/07 que se especifica que corresponde a un visto por parte de la Cancillería) de la factura comercial y la presentación de la totalidad de la documentación complementaria en original.
Nota Externa Nº 55/07: establece el mismo procedimiento para las declaraciones de mercadería originaria y procedente del Grupo 4, cuyos valores se encuentren por debajo de los antecedentes de mercadería idéntica o similar informados en los Alertas de Destinaciones Oficializadas (A.D.O.), con la obligatoriedad de constituir una garantía de carácter preventivo en forma previa a la liberación de la mercadería.
Nota Externa Nº 60/07: establece que cuando el importador pague voluntariamente la diferencia tributaria en el valor declarado y el valor criterio, no se le exigirá lo determinado por la Nota Externa Nº 57/07.
Circular Nº 15/11: excluye de estas Notas Externas a los operadores del comercio exterior en el marco de Regímenes de Aduana Domiciliaria o de Factoría.
MERCOSUR
Intercambio de Información de los Registros Aduaneros (INDIRA)
Por la Instrucción General Nº 12/07 se incorpora el sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros (INDIRA), entre los Estados Parte del MERCOSUR, a las áreas encargadas de llevar los controles ex post de las destinaciones seleccionadas previamente, las cuales deberán contar con el reporte que brinde al efecto este sistema, siendo incorporado como constancia documental relevante.
La Resolución General Nº 2.495/08 incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 1/08 (CMC) en cuanto a la especificación de las características técnicas de la infraestructura informática, conectividad, soporte físico, configuraciones, transferencia física de paquetes, etc.
Este sistema facilita el control de la valoración, otorgándole al valorador la posibilidad de cruzar la destinación de importación con la destinación de exportación en el momento mismo de control de valor, siempre y cuando el origen de la mercadería sea MERCOSUR.
Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control de Valor en Aduana
La Resolución General Nº 3.284/12 incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 16/10 del Consejo del Mercado Común (CMC) la norma relativa al Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control de
Valor en Aduana.
Este Manual establece directrices operacionales comunes para las Administraciones de Aduanas de los Estados Parte, relativas al control del valor en Aduana para asegurar la uniformidad en la aplicación de los procedimientos y controles. No sustituye al Acuerdo, sino que lo complementa. Es de uso exclusivo de las Administraciones de Aduanas en sus funciones de fiscalización y control del valor en Aduana.
En el Manual se exponen los procedimientos de carácter operativo que pueden utilizar las Administraciones de Aduanas en las gestiones del control de valor, divididos en seis puntos:
1) Fase del control del valor en Aduana: se exponen los distintos tipos de control que las Administraciones de Aduanas pueden utilizar, esto en función a la fase en la cual este control se desarrolle: "Control Previo al Despacho", "Control durante el Despacho" y "Control Posterior al Despacho" (Control a Posteriori).
2) Verificación de la declaración del valor: Comprende el procedimiento a aplicar para el libramiento de las mercaderías antes de la determinación del valor en Aduana.
3) Comprobación del valor en Aduana: Se enumeran las distintas tareas de verificación de la declaración del valor que deben efectuarse en función del método de valoración, como también las comprobaciones en cuanto a la vinculación, comisiones de compra, acuerdos de financiación, bienes y servicios suministrados gratuitamente por el comprador, cánones o derechos de licencia.
4) Proceso de fiscalización: se describen las diversas etapas del proceso de fiscalización a saber: "Preparación de la Fiscalización", "Planificación de la Acción", "Desarrollo de la Fiscalización", "Finalización de la Fiscalización", y "Evaluación y Seguimiento", así como también se enumeran las distintas tareas a llevarse a cabo en el proceso de fiscalización del valor en Aduana, según el método de valoración que se aplique.
5) Intercambio de información en materia de valoración: en el marco del párrafo 2 de la Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración OMA, un Estado Parte puede asistir a otro Estado Parte en condiciones mutuamente convenidas, a fin de comprobar la veracidad o exactitud de los valores declarados.
6) Gestiones en casos de subvaloración: cuando el Estado Parte verifica una declaración y resulta evidente que el valor declarado está subvalorado, debe informar a la Autoridad Aduanera competente lo antes posible y tomar las medidas necesarias para el caso.
7) El capítulo III del Manual se refiere al desarrollo de un Programa de Gestión de Riesgos. Establece pautas para la elaboración y utilización de una Base de Datos de Valoración que funcione como un instrumento de evaluación de riesgos, y enumera los temas que suponen un riesgo para el Fisco.