ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y hasta el 31 de diciembre de 2020, del derecho de exportación fijado por el Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio, a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año calendario inmediato anterior.
A efectos del párrafo precedente, entiéndese por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) a aquellas que al momento de acceder al tratamiento previsto en el párrafo anterior se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, creado por la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán acceder al tratamiento previsto por este decreto siempre que las exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato anterior no hubieran excedido los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000).
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 335/2019 B.O. 7/5/2019 se establece que la desgravación dispuesta por el artículo 1° del presente se aplicará sólo respecto de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el ANEXO I (IF-2019-41776684-APN-SECTP#MPYT) que forma parte integrante de ese Decreto, con relación a las exportaciones realizadas a partir de la operación con la que se haya superado el valor FOB referido en el primer párrafo del citado artículo 1° y conforme se determina a continuación:
a) Para los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000). Para los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año 2018, la desgravación aludida y el tope dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 280/19, se calcularán tomando como base las exportaciones realizadas en dicho año.
b) Para los sujetos existentes al momento de la publicación de este decreto, que no hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000).
Cuando se superen los parámetros establecidos en el presente artículo, la desgravación procederá, respecto de la operación, por la parte que corresponda.
Vigencia según art. 4° del Decreto N° 335/2019: el Decreto N° 335/2019 y el Decreto N° 280/2019 entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las exportaciones que se registren a partir del 8 de mayo de 2019.)